¿“ASISTENCIA POST-PENITENCIARIA” O “TRATAMIENTO POST-PENITENCIARIO”? ¿ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL EXIGIBLE O SOLO CONSTITUYE AUXILIO Y ASISTENCIA SOCIAL AL LIBERADO?
“Las cárceles más modernas,
últimos chillidos de la moda, tienden a ser, todas, cárceles de máxima
seguridad. Ya no se proponen reinsertar al delincuente en la sociedad,
recuperar al extraviado, como antes se decía: simplemente se proponen aislarlo,
y ya nadie se toma el trabajo de mentir sermones. La justicia se venda los ojos
para no ver de dónde viene el que delinquió, ni por qué ha delinquido, lo que
sería un primer paso hacia su posible rehabilitación. La cárcel modelo del fin
de siglo no tiene el menor propósito de redención, ni siquiera de escarmiento.
La sociedad enjaula al peligro público, y tira la llave”(*)
RESUMEN:
El autor realiza un análisis del tema de la asistencia
post-penitenciaria o tratamiento carcelario (escasamente regulado en nuestra
legislación nacional y muy poco tratado a nivel doctrinario) con el objeto de determinar si dicho tratamiento
constituye sólo un acto de asistencia social proveniente del Estado o es que
acaso es un derecho constitucional y fundamental exigible. Al parecer el tratamiento carcelario no sólo es una
“asistencia social” sino que constituye también un derecho de naturaleza constitucional del liberado o excarcelado.
Finalmente se propone efectuar reformas pertinentes para que la institución
penitenciaria sea regulada de acuerdo al
mandato constitucional y normas sustantivas de la Ejecución Penal.
SUMARIO:
I. Introducción; II. Conceptualizando
la
Asistencia Post-penitenciaria y el Tratamiento Post-
Penitenciario; III. Clases de “Asistencia Post-penitenciaria”; IV.
Planteamiento del Problema Central; V. Desarrollo de las Cuestiones de Fondo;
VI. Alcances y Conclusiones; VII. Bibliografía.
I. Introducción
Uno de los aspectos dentro de la
temática de la resocialización y reinserción social del sujeto que ha sido
objeto de excarcelación como consecuencia de un proceso o una condena, es el
referente a la asistencia
post-penitenciaria o “tratamiento post-penitenciario”, al cual –sin
pretexto alguno- toda persona que ha sido liberado o excarcelado debe recibirla.
Ya que luego de haber permanecido privado de su libertad individual en un
Establecimiento Penitenciario, este no solo ha sido merecedor de una sanción
punitiva sino también víctima de su delito y presa del fenómeno de la prisionización.
Si realmente se quiere hacer
cumplir el sacro apotegma constitucional de que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el
fin supremo de la sociedad y del Estado”[1],
nada impide que también al liberado o excarcelado le alcance este derecho, ya
que la persona humana como tal es el centro esencial de la sociedad, en la cual
el respeto y defensa de sus derechos constituyen el interés prioritario del
Estado, de exigibilidad y responsabilidad básica no solo a este ente sino
también de todos sus miembros que la conforman.
Sin embargo, en nuestra realidad
social y dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el tratamiento
pos-penitenciario no sólo es un tema real y objetivamente ignorado y relegado
por el propio Estado, sino que, incluso, ha sido olvidado por los legisladores,
aplicadores y todos los operadores del derecho. Razón que nos lleva a efectuar
un análisis y una reflexión jurídica, pues no debe soslayarse que la gran
mayoría de liberados, luego de ser excarcelados, afrontan un momento crucial respecto
a su nueva situación jurídica, social, psicológica, laboral y familiar, entre
otras circunstancias que van a repercutir en que su resocialización y
reintegración social o reinserción social sea efectiva; de no ser así, se
auspiciaran circunstancias favorables para una probable reincidencia o
habitualidad delictiva o, inclusive, otras formas de comportamiento desviado y
antisocial. Debiendo por ello anotarse que no es absolutamente cierto que el
tratamiento intra-carcelario (tratamiento penitenciario) proporcione una cabal rehabilitación
y reeducación del interno, sino debe estimarse y priorizarse también la
necesidad de un tratamiento post-carcelario a fin de continuar y completar dicho
proceso de reinserción social y así evitar su actual crisis[2].
Tanto más si la actual o moderna criminología está proponiendo la
implementación o desarrollo de políticas de seguridad y de medios técnicos
modernos que incidan en las situaciones de comisión delictiva, dejando de
considerar al delincuente como un “minusválido y necesitado de ayuda” o
“víctima de su propio desvalor” para ser considerado un ciudadano con una serie
de derechos[3].
Además de estos aspectos, en este
artículo, buscamos analizar, precisar y manifestar nuestra posición respecto a
si asistencia post-penitenciaria (para
nosotros “tratamiento
post-penitenciario”) es un derecho
constitucional exigible o solamente constituye un mero servicio o auxilio social,
como actualmente lo prevé el Código de Ejecución Penal y la doctrina legal.
II Conceptualizando la Asistencia
Post-penitenciaria y el Tratamiento post- penitenciario
Los orígenes
de la asistencia al liberado, tiene antecedentes desde hace varios siglos atrás
con connotaciones propias de acuerdo a cada etapa de la historia y contexto
social[4].
Pero, contemporáneamente, dicha institución
no es estudiada como “tratamiento post-penitenciario” sino solo como “asistencia
post-penitenciaria”. Y bajo este marco se ha pretendido dar una aproximación
conceptual a esta última. Así, Solís Espinoza[5],
citando a Eugenio Cuello, señala que “el patronato post-carcelario es la lógica
continuación del tratamiento penitenciario y su fin es ayudar al liberado para
que en el crítico momento en que vuelve a la libertad persevere en la reforma
iniciada en establecimiento penal (...)”[6],
Sergio García, la define como el conjunto de medidas de supervisión y de ayuda
material y moral, dirigidas fundamentalmente al reo liberado de una institución
penal, a fin de permitir y facilitar a éste su efectiva reincorporación a la
sociedad libre (…). Bent Paludan - Muller,
precisa que se da el nombre de asistencia post-institucional a la atención y
ayuda que se presta a un individuo que ha obtenido su liberación, con el fin de
ayudarlo a readaptarse a la comunidad libre. Concepto último que, a juicio de Solís Espinoza, si bien resulta más
escueto, omitiendo las acciones de supervisión y medidas de tratamiento (con
“ayuda” material y psicológica), también lo es que no constituye derecho sino solo
asistencia social. Inclusive el citado autor, recalca que esta asistencia debe
ser voluntaria y no impuesta[7].
Concepción que, desde luego, no compartimos, pues, no se trata solo de una
adopción voluntaria o imposición sino que constituye un derecho.
Asimismo, debe
remarcarse que dentro del estudio doctrinario se ha hecho una clasificación de
las clases de “Asistencia Pospenitenciaria”[8]:
a) asistencia o ayuda material (alojamiento, alimentación, vestimenta,
trabajo y empleo, herramientas, transporte
a su residencia de origen y suministro de documento de identidad); b) asistencia
moral o psicológica (ayuda
para superar complejos o temores de rechazo por parte de los familiares y
amistades del liberado); y, c) orientación social y supervisión (asistencia familiar)[9].
Pero, si bien la “asistencia post-penitenciaria” posee
una connotación asistencial, caritativa, voluntaria y, por ende, facultativa, el Tratamiento Post-penitenciario, por
el contrario, denota un conjunto de procedimientos y mecanismos orientados a
ocuparse de la resocialización y readaptación del liberado o excarcelado; pues,
conforme el Diccionario de la Lengua Española la palabra “tratamiento” no solo
alude a la acción y efecto de tratar sino también significa “conjunto de medios
que se emplean para curar o aliviar una enfermedad”. Inclusive, el Reglamento
de Ejecución Penal (D. Supremo N.º 015-2003-JUS) define al tratamiento
penitenciario como el conjunto de actividades encaminadas a lograr la
modificación del comportamiento del interno, con el fin de resocializarlo y
evitar la comisión de nuevos delitos; equiparando esta definición normativa,
finalmente, diremos entonces que el Tratamiento Post-penitenciario también constituye o hace alusión a un
conjunto de actividades y/o mecanismos dirigidos a lograr la reinserción y
resocialización integral y cabal del interno liberado o excarcelado; tanto
más si a través del Tratamiento
Post-Penitenciario también se busca alcanzar “(…) una política de
prevención social conducente a establecer el equilibrio social”[10].
III. Clases de Asistencia
Post-penitenciaria
La asistencia
post-penitenciaria, entendida dentro de un contexto de servicio y bajo la
limitación evidenciada (por la forma y naturaleza en que se la concebía y
concibe) solo se ocupa de aplacar de alguno de los problemas que enfrentan los
liberados al momento de reinsertarse a la sociedad. En tal medida solamente se
ha clasificado en ayuda material o económica, asistencia moral o psicológica y
orientación social y vigilancia[11], tal
como a continuación se detalla.
3.1. Asistencia o ayuda material
A través de este
tipo de asistencia se busca paliar las situaciones de carencia de medios
económicos de muchos excarcelados. Así, por ejemplo, pretende atender sus
necesidades de:
3.1.1.- Alojamiento.- Se proporciona siempre y cuando el recién liberado
carece de un lugar constituido o no tiene familiares a donde acudir, o su
residencia se halla en una población distante; alojamiento que será temporal,
sea en albergues o establecidos acondicionados para este fin.
3.1.2.- Alimentación.- Se brinda al liberado cuando este carece absolutamente
de recursos para poder afrontar en los primeros días de su liberación la
necesidad de alimentación, la cual estará a cargo de la entidad establecida
para este objeto.
3.1.3.- Vestimenta.- Se proporciona a aquellos liberados que no cuenten con
ropa o vestido mínimo al momento de su egreso carcelario, esto, inclusive
conforme a las reglas mínimas de las Naciones Unidas de 1955.
3.1.4.- Trabajo y empleo.- Constituye la principal y la de mayor necesidad de
los recién liberados, siendo que por ello a través de este tipo de “ayuda” se
busca brindarle al liberado condiciones, medios o capitales para que desarrolle
una fuente económica para su subsistencia propia o de terceros.
3.1.5.- Herramientas.- A través de esto se proporciona al liberado las
herramientas necesarias para que desarrolle su profesión, técnica o determinada
habilidad laboral que requiera de ciertas herramientas o instrumentos para ello.
3.1.6.- Transporte a su residencia de origen.-
En caso el liberado procede de lugares distantes o muy lejanos, mediante esta
“asistencia”, se proporciona el costo de su transporte o traslado.
3.1.7.- Suministro de documento de identidad.- Facilitar al liberado el
trámite o la obtención de documentos de identidad o los certificados de su
liberación definitiva o condicional o anulación de los antecedentes judiciales,
penales y policiales a fin de actualizar su nueva situación jurídica o civil.
3.2. Asistencia moral
o psicológica
Con esta asistencia
se busca superar posibles problemas psicológicos o emocionales que haya adquirido el liberado como
consecuencia de su encierro carcelario, tratamiento que debe estar encaminado
hacia su completa reintegración social.
3.3. Orientación
social y supervisión
A través de ella
se busca proporcionar, al liberado, asistencia adecuada para que pueda afrontar
las nuevas circunstancias sociales, tanto en el ambiente familiar donde habrán
ocurrido diversos cambios, por lo que a veces les puede ser difícil reasumir el
rol que desempeñaban, sobre todo de padre o madre de familia, así como en el
contexto social extra-familiar. El personal encargado de este aspecto, debe
trabajar también con el entorno o los miembros del medio social donde va a
reintegrarse el liberado, para contribuir a un mejor ajuste social.
La supervisión o
vigilancia del liberado también resulta importante; esta supervisión y
orientación social es bajo ciertas pautas
de comprensión del excarcelado; para contribuir a enfrentar las dudas o
problemas que encuentre, por ejemplo, en la liberación condicional la
supervisión es una condición estipulada en la resolución que dispone dicha
libertad[12].
IV. Planteamiento del
problema central
Dentro de un Estado
de Derecho Social Democrático y Constitucional –y porque no moderno-
mínimamente debe garantizarse para sus ciudadanos un medio adecuado en donde
puedan desarrollarse como personas libres en pro del progreso moral, social y
económico de toda la comunidad. Pero para alcanzar dicho cometido, además, debe
existir sistemas eficaces de control social: de un lado los informales,
constituidos por la familia, las instituciones educativas, religiosas,
académicas, etc.; y, de otro lado, las de control social formal integrados por
los entes normativos estatales, quienes cumplen una función ordenadora[13]
y reguladora de insoslayable cumplimiento, ya que dentro de ella está el
derecho penal, el civil, el comercial, entre otros; en los que obviamente
también se encuentra el derecho de
ejecución penal. Este último –pensamos- con su objeto y autonomía propia,
encargada de regular el trámite de la ejecución de la pena, del otorgamiento de
los beneficios penitenciarios de los penados y su respectivo tratamiento,
rehabilitación y reinserción social (dentro del centro carcelario como fuera de
ella), conforme lo prevén las normas que la regulan.
Del íntegro del
cuerpo normativo de nuestro vigente sistema de derecho de ejecución penal (D.
Leg. 654 y D. Supremo 015-2003-JUS), advertimos que su ámbito prioritario de
regulación está centrado en la situación del interno enclaustrado en el Centro
Penitenciario; básicamente, en cuanto se refiere a los beneficios penitenciaros
y la situación de interno. Sin embargo, en cuanto al Tratamiento Post-penitenciario o la denominada “asistencia post-penitenciaria”, solo se
le ha “reservado” el artículo VI del Título Preliminar, los artículos del 125º
al 128º de la norma de Ejecución Penal[14],
y el artículo 6º del Reglamento del Código de Ejecución Penal.
3.1. En el Código de Ejecución Penal
Se tiene los
siguientes artículos:
“Artículo 125 (Finalidad de la Asistencia
Post-penitenciaria).- La Asistencia
Post-penitenciaria tiene como finalidad apoyar al liberado
para su reincorporación a la sociedad. Sus actividades complementan las
acciones del tratamiento penitenciario”.
“Artículo 126 (Juntas de Asistencia Post-penitenciaria).- En cada región
penitenciaria funcionan las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria que sean
necesarias, integradas por un equipo interdisciplinario con participación de
las Universidades, Colegios Profesionales, Gobiernos Regionales y Locales y
demás entidades que establece el Reglamento”.
“Artículo 127 (Atribuciones de las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria).- Son
atribuciones de las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria:
1.- Gestionar la anulación de antecedentes judiciales,
penales y policiales del liberado.
2.- Brindar asistencia social al liberado, a la víctima del
delito y a los familiares inmediatos de ambos.
3.- Vigilar al liberado condicionalmente y solicitar la
revocación del beneficio en el caso de incumplimiento de las reglas de conducta
impuestas.
4.- Apoyar al liberado en la obtención de trabajo.
5.- Las demás que establece este Código y su Reglamento”.
“Artículo 128 (Coordinación de las Juntas de Asistencia).- Las Juntas de Asistencia
Post-penitenciaria mantendrán coordinación con las instituciones y organismos
dedicados especialmente a la asistencia de los internos y de los liberados”.
En
los que claramente se puede evidenciar que estas regulaciones están encaminadas
solo a la prestación de un favor o servicio de naturaleza asistencial o
“caritativa” del liberado.
3.2. En el Reglamento del Ejecución Penal
“Artículo 6.- La sociedad, las Instituciones de derecho público o privado y las
personas participan en forma activa en el tratamiento del interno y en acciones
de asistencia post-penitenciaria a través de los Comités de Apoyo al interno y
las Juntas de Asistencia Post- Penitenciaria, en coordinación con las
instituciones y organismos dedicados especialmente a la asistencia de los
internos y de los liberados”.
En consecuencia,
de la lectura, análisis e interpretación de los referidos artículos se puede
colegir una escasa y nula importancia a esta institución, primero, porque el
legislador no lo regula como “tratamiento
post-penitenciario” sino solamente como “asistencia post-penitenciaria”, y, segundo, porque no se encuentra
acorde con lo dispuesto y amparado en la norma constitucional (artículo 1 y
139, inc. 22, de la
Constitución Política del Perú), es decir, no cumple con los
parámetros normativo-constitucional de que el interno liberado tiene derecho a
ser resocializado y reinsertado a la sociedad, con lo que se presenta una
defectuosa regulación en la que se determine si el tratamiento extramuros es un
derecho constitucional o no y, por ende, exigible al Estado; inclusive, como un
tercer punto, así como actualmente se regula, mediante esta institución solamente
se estarían dando un “auxilio” o “asistencia voluntaria” al excarcelado; tanto
más si esta circunstancia colisiona con la actual realidad de la Administración
Penitenciaria - INPE, en donde –en la práctica- se observa
que a nivel de la Oficina
Regional Lima (conformada por Lima, Ica y Ancash) solo existe
08 Unidades Operativas de Asistencia Post-penitenciaria [o Juntas de Asistencia
Post-penitenciaria], a nivel de la Oficina Regional Norte Chiclayo (conformado
Tumbes, Piura, Lambayeque, La
Libertad y Cajamarca) existen solamente 17 Juntas de
Asistencia Post-penitenciaria, a nivel de la Oficina Regional
Sur Arequipa (conformado por Arequipa, Moquegua y Tacna) solo existen 05 Juntas
de Asistencia Post-penitenciaria, a nivel de la Oficina Regional
Centro Huancayo (conformado por Junín, Huancavelica y Ayacucho) solamente
existen 09 Juntas de Asistencia Post-penitenciaria, a nivel de la Oficina Regional
Oriente Pucallpa (conformado por Huánuco, Pasco y Ucayali) existen 04 Juntas de
Asistencia Post-penitenciaria, a nivel de la Oficina Regional
Sur Oriente Cusco (conformado por Apurímac, Cusco y Madre de Dios) solo existen
08 Juntas de Asistencia Post-penitenciaria, a nivel de la Oficina Regional
Nor Oriente San Martín (conformado por San Martín, Iquitos y Amazonas) existen
07 Juntas de Asistencia Post-penitenciaria, a nivel de la Oficina Regional
Altiplano Puno (conformado por Puno, ) hay solo 04 Juntas de Asistencia
Post-penitenciaria[15].
Finalmente, al observarse un escaso número de estas unidades operativas o
juntas de asistencia –sin temor a equivocarnos- estimamos y prevemos que el
funcionamiento de estas no debe ser de lo más óptimas, idóneas y efectivas.
V. Desarrollo de las cuestiones de fondo
Para efectos de la presente
investigación es menester desarrollar y efectuar precisiones a las
interrogantes que a continuación aparecen, y de esta manera acentuar los
fundamentos respecto al contenido y objeto de este trabajo:
5.1. ¿La Asistencia
Post-penitenciaria se encuentra dentro del derecho de
ejecución penal?
En primer lugar, el
objeto de regulación principal del Derecho de Ejecución Penal es cumplir con
una de las funciones de la pena, esto es, resocializar
al penado[16] a
través de una regulación jurídica[17],
orientado a un tratamiento sistemático y
progresivo que recupere al interno dentro del establecimiento penitenciario por
medio de los principales mecanismos de pre-libertad (mediante otorgamiento de
los beneficios penitenciaros), a fin de que éste se reeduque, rehabilite y
reinserte a la sociedad.
En segundo lugar, la
reducida y limitada regulación normativa de la “la asistencia post-penitenciaria” se encuentra dentro del radio
que estudia y abarca el Derecho de
Ejecución Penal; toda vez que, primero, ese ha sido la orientación que ha
diseñado del legislador, conforme se desprende de la exposición de motivos del
citado Código, en la cual se fundamenta que la creación de ésta institución
obedece a la finalidad de atenuar los efectos nocivos de la pena privativa de
libertad, como la marginación social del delincuente, no sólo durante el
cumplimiento de la condena sino aún después de haber egresado de un
Establecimiento Penitenciario, los que incluso se extienden a su entorno
familiar, que en la mayoría de casos se encuentra en una grave situación de
desamparo material y moral[18].
En segundo lugar, en razón de que entre los órganos que conforman la “asistencia post-penitenciaria” existe
un vínculo sistemático y permanente con el Sistema
Penitenciario, específicamente con las normas y leyes que establece el
Derecho de Ejecución Penal, pues, el liberado todavía está vinculado al sistema
penitenciario, por ejemplo, cuando egresa a consecuencia de un beneficio
penitenciario.
5.2. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la Asistencia
Post-penitenciaria? ¿Es un derecho constitucional exigible?
Primero, queda
claro que el normen juris “asistencia
post-penitenciaria” hace alusión solo al socorro, favor o ayuda facultativa
que se presta a quien ha egresado de un centro carcelario si ningún tipo de
exigencia ni obligación. Lo cual, en definitiva, permite inferir que esta
institución sólo sería de índole asistencial exenta de cualquier contenido
jurídico obligacional para el Estado.
Segundo, el artículo
139º, inc. 22, de nuestra Constitución Política, señala que “[…] el régimen penitenciario tiene por
objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad”[19]. Con
lo que se observa que el régimen penitenciario no es en sí un medio sino es el
ente que tiene como fin el hacer o materializar la triple finalidad de la pena;
dado que corresponde al sistema penitenciario (conformada por las normas y
leyes del Derecho Penitenciario o de Ejecución Penal) llevar a cabo la
reeducación, rehabilitación y reinserción social no sólo del penado sino
también del liberado. Pues, si existe un régimen para el tratamiento penitenciario, también equivalentemente y por el
principio de igualdad, existe una regulación normativa para el “tratamiento post-penitenciario” (mal
denominada “asistencia postpenitenciaria”),
en donde ambos tipos de tratamiento coinciden en una misma finalidad:
rehabilitar y reinsertar a la comunidad tanto al penado [en una primera fase]
como al liberado o excarcelado [en una segunda y última fase].
De allí que,
efectuando una interpretación teleológico-sistemático, se infiere que el tratamiento post-penitenciario es un
derecho constitucional exigible que
se desprende del citado cuerpo constitucional. Y que, en definitiva, lo goza
tanto el interno recluido como la persona que ha sido liberado de un Centro
Carcelario; por tanto, dicho tratamiento será exigible y de obligación para el
Estado y no un mero servicio o auxilio social voluntario, como actualmente se encuentra
regulado. En consecuencia, si la
resocialización o reinserción social,
entendida como intra y exocarcelaria, está tutelada en la Carta Magna, no cabe
duda que constituya un derecho constitucional de toda persona que se encuentra
recluida dentro de un establecimiento penitenciario e incluso cuando sale del
mismo. Lo cual, en suma, lleva a determinar que la naturaleza jurídica del tratamiento post-carcelario es la de
ser un derecho constitucional exigible al
Estado, ya que no es un servicio ni un favor que el Estado presta al liberado,
sino es una obligación y tutela que la propia Constitución Política reconoce
tanto al interno como al liberado, para que desde sus órganos inmediatos se efectúen
coordinaciones con las instituciones o personas autorizadas encargadas de la culminación
de la reinserción o resocialización de la persona que ya egresó de un
Establecimiento Penitenciario.
Aunado a estos
lineamientos, debe anotarse que la actual institución de “asistencia
postpenitenciaria”, no cumple real ni efectivamente su finalidad. Esta
situación se hace palpable cuando el liberado, una vez que es excarcelado, se
ve en completo abandono, primero, del Estado y, segundo, –en la mayoría de casos-
de su propia familia, sumándose a ello una estigmatización, hostilidad y
aislamiento social, o cuando el liberado no tiene ni goza de las condiciones
para poder realizar una terapia en su recuperación psico-emocional, o cuando
requiera imperativamente capacitación y orientación para poder obtener trabajo
digno que sustente sus necesidades y la de su familia, por la sencilla razón de
que estando en prisión lo perdió todo. Pues si no se le presta la tutela
necesaria no podrá materializarse de modo efectivo y cabal su reinserción
social, pues, en la actualidad el personal de asistencia social postpenitenciaria
solo se limita a visitar el centro de
trabajo para corrobora la oferta laboral del excarcelado. Por ello, no debe
olvidarse que “(…) el éxito de cualquier programa de asistencia post carcelaria
[para nosotros tratamiento post-penitenciario] depende de las posibilidades
económicas de que se disponga y de la preparación científica y técnica del
personal encargado de llevarlo adelante, sin los auxilios económicos
indispensables y sin la presencia de sociólogos, psicólogos, médicos,
visitadores sociales y técnicos en general, no es posible cumplir esta
importante etapa de profilaxis criminal” [20].
VI. Conclusiones y alcances
Luego del
análisis y planteamiento de los fundamentos arriba glosados, se llega a las
siguientes conclusiones y alcances:
1) Urge revisar la naturaleza
jurídica y ámbito de regulación de la denominada asistencia post-penitenciaria,
la misma que inclusive no tiene una aplicación ni funcionamiento real y efectivo;
por lo que se propone la creación de la institucionalización de un verdadero,
real y efectivo Tratamiento Post-penitenciario del liberado.
2) El Tratamiento
Post-penitenciario no es un auxilio ni apoyo voluntario o discrecional, sino es
un derecho constitucional exigible, y, por tanto, toda persona liberada -en la
medida que lo justifique- debe ser objeto de tutela y ser merecedor de un
tratamiento post-carcelario encaminado al logro de su absoluta reinserción
social.
3) El instituto de
Tratamiento Post-penitenciario debe ser creado y regulado con el fin de
efectuar estudios de política criminal, acorde con un informe detallado de la
situación real en la que se encuentran los liberados, principalmente, en
cuestiones de orden psico-emocional, laboral y material, en la que, inclusive, los entes privados puedan contribuir en la
reinserción social de los excarcelados.
4) A través de la creación e
institucionalización del Tratamiento Post-Penitenciaria
también se busca lograr y fortalecer una política de prevención social, evitándose
y previniéndose -inclusive- que los excarcelados puedan volver a delinquir o
simplemente puedan devenir en reincidentes o habituales, pues, si el Estado los
ignora y la sociedad es indiferente con el excarcelado puede generarse, como
consecuencia negativa, que estos los excarcelados puedan recaer en conductas reincidentes
y o inclinarse por un comportamiento habitual hacia la comisión de delitos.
5) Es responsabilidad del Estado
que actualmente no exista una efectiva y real “Asistencia Post-penitenciaria” y
que inclusive su actual o vigente regulación no solo sea defectuosa sino que
además las Juntas Asistencia o Unidades Operativas que existen y que dependen
del INPE no son lo suficientemente operativos y efectivos. Por ello, a través
de este trabajo se propone que el Estado asuma responsabilidad e inmediatamente
reforme, renueve e institucionalice –acorde a los parámetros constitucionales- un
ente encargado de realizar los Tratamientos Post-penitenciarios de los liberados.
VII.
Bibliografía
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2. BARRETO SANTAMARÍA, Cecilio (1997); Manual Teórico-Práctico de Derecho
Penal Excarcelario-Casos Prácticos; Editora FECAT-EIRL; Lima-Perú.
- Curso de Derecho Penitenciario (Adaptado al Nuevo Reglamento Penitenciario de 1996)
- GALEANO, Eduardo (1998); Patas arriba, La escuela del Mundo al revés (el enemigo público); Catálogos S.R.L.; Buenos Aires
- J. TAMARIT SUMALLA, SAPERSA GRAU, R. GARCÍA (1996); Curso de Derecho Penitenciario (Adaptado al nuevo Reglamento Penitenciario de 1996); CEDECS Editorial S.L, Centro de Estudios de Derecho, Economía y Ciencias Sociales; Barcelona
- SMALL ARANA, Germán (2006); Situación Carcelaria en el Perú y Beneficios Penitenciarios; Ed. Grijley; Lima – Perú.
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- TORRES GONZÁLES, Eduardo (2012); Beneficios Penitenciarios / La criminología moderna; IDEMSA, Lima – Perú
- VILLA STEIN, JAVIER (1999); Derecho Penal Parte General; Edit. San Marcos; Lima – Perú.
- INPE, http://www.inpe.gob.pe/contenidos.php?id=472&np=35&direccion=1. Consultada el día 01 de marzo del 2013.
(*) GALEANO,
Eduardo; Patas arriba, La escuela del
Mundo al revés (La industria del miedo – El tiempo y los carceleros cautivos); 1998, Catálogos S.R.L.; Buenos Aires,
pág. 113.
(**) Abogado por
la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos; Egresado de la UPG - Maestría en Derecho
Penal de la UFV; e
investigador en materias de criminología, derecho penal y procesal penal.
[1] Principio
constitucional que está establecido en el Artículo 1° de la Constitución Política
de nuestra República.
[2] SOLÍS
ESPINOZA, Alejandro; Ciencia
Penitenciaria y Derecho de Ejecución Penal; Perú – Lima, 1999; p. 532
[3] TORRES
GONZÁLES, Eduardo; Beneficios
Penitenciarios / La criminología moderna; IDEMSA, Lima – Perú, 2012; p.
229.
[4] En la que, a
través los patronatos de presos,
se dio asistencia al excarcelado, debido a iniciativa privada; pero la
que más protagonismo tuvo fue el papel de la iglesia y las asistencias laicas.
En Francia surgieron a partir del siglo XVI, cuando en el Concilio de Orleáns
(1549) se prescribió a los arcedianos visitar a los presos todos los domingos,
apareciendo diversas cofradías que se crearon bajo la influencia de las
italianas. En España se conocen a partir de 1537 en que se fundó la Cofradía de los Nobles
Caballero Veinticuatro en la ciudad de Salamanca. Por esta época son notables
también las publicaciones españolas sobre dicha materia, como el de Bernardino
de Sandoval en 1546: Tractado del Cuidado
que se debe tener de los Presos Pobres; y el de Cerdán de Tallada: Visita de la Cárcel y de los Presos,
Publicada en el año de 1574. Posteriormente existieron también, en otros
países, lo que se denominó “Visitadores
de presos”, destacando Elizabeth FRY y John HOWARD en el siglo XVIII. En
1669, en Japón, Kaga Tsumanou Maeda estableció en dicho año el “Albergue de los Pobres”, en la ciudad
de Kanazawa, en el que se recibían liberados, reos y vagabundos que no tenían
trabajo y familia. Esta institución japonesa funcionó hasta el año de 1871.
Posteriormente surgieron otras entidades similares como los “Hogares de Medio Camino” actualmente
vigentes. En Europa, en 1792 el Parlamento inglés reconoció el deber de asistir
al encarcelado que regresa a la parroquia donde habitó, habiéndose instalado la
primera sociedad en 1802. Posteriormente
se desarrollaron en otros países Patronatos de Ayuda al Liberado, tales como la Francia fundada en 1819;
la de Alemania en 1827, entre otros. SOLIS
ESPINOZA, Alejandro; Loc. Cit.
[5] Autor
peruano, que casi es el único que –dentro de la doctrina peruana- ha abundado
con más acuciosidad en el estudio y referencia de esta institución penitenciaria.
[6] SOLÍS
ESPINOZA, Alejandro; Ob. Cit. p. 479 y s.
[7] Loc cit.
[8] Ibid; pp. 483.
[9] Es de
resaltar que en líneas de la citada obra de Solís Espinoza, se sostiene que “no todos los liberados necesitan
asistencia. Los que al ser puestos en libertad cuentan con un hogar adecuado,
trabajo en que laborar, estabilidad psico-social, generalmente no requerirán de
orientación postasilar”. Sin embargo a esta idea, del todo no resulta
exacto con el contraste de nuestro medio social; toda vez que más del 90 % de
reclusos provienen de estratos sociales bajos, y sólo una minúscula diferencia
es de superior nivel social. Pero no obtente ello, cualquiera sea el origen del
liberado –sostenemos- que debe recibir asistencia post-penitenciaria, por el
sólo hecho de que ella constituye un derecho
subjetivo del excarcelado.
[10] AFTALIÓN,
Enrique y ALFONSÍN, Julio; La Ejecución de las Sanciones Penales en la República de la Argentina; Buenos
Aires, 1953; p. 36.
[11] Ibíd.; pp. 483.
[12] Es de
resaltar que en líneas de la citada obra de Solís Espinoza, se sostiene que “no todos los liberados necesitan
asistencia. Los que al ser puestos en libertad cuentan con un hogar adecuado,
trabajo en que laborar, estabilidad psico-social, generalmente no requerirán de
orientación postasilar”. Sin embargo a esta idea, del todo no resulta
exacto con el contraste de nuestro medio social; toda vez que más del 90 % de
reclusos provienen de estratos sociales bajos, y sólo una minúscula diferencia
es de superior nivel social. Pero no obtente ello, cualquiera sea el origen del
liberado –sostenemos- que debe recibir asistencia post-penitenciaria, por el
sólo hecho de que ella constituye un derecho
subjetivo del excarcelado.
[13] VILLA STEIN, JAVIER; Derecho Penal Parte General; Edit. San
Marcos; Lima – Perú, 1999; p. 98.
[14] En la que
solamente se limita establecer que la finalidad de la “asistencia post-penitenciaria” es la de brindar apoyo al liberado
para su reincorporación a la sociedad; así como señalar quienes integran la Junta de Asistencia
Pos-penitenciaria y resaltar escuetamente sus funciones administrativas, tales
como gestionar la anulación de antecedentes penales del liberado, brindarle
asistencia social, apoyarle en la obtención de trabajo, entre otros (lo cual
basta con que lo regule el reglamento o una Resolución del Ministerio de
Justicia), y, finalmente, hacer referencia a una cláusula de coordinación
interinstitucional.
[15] Véase:
Unidades Operativas de Medio Libre del Instituto Nacional Penitenciario - INPE,
publicadas en la siguiente página Web y enlace: http://www.inpe.gob.pe/contenidos.php?id=472&np=35&direccion=1.
Consultada el 01 de marzo del año 2013.
[16] Conforme se
desprende del texto taxativo del artículo IX del Título Preliminar del Código
Penal, que a la letra señala: “la pena tiene función preventiva,
protectora y resocializadora […].”
[17] Referida a
los derechos y deberes del interno como sujeto activo sobre el que recae la
rehabilitación o tratamiento penitenciario, conforme al Código de Ejecución
Penal y su Reglamento.
[18] Por ello,
dentro de esas líneas de motivación, es que se estimó la creación de las Juntas de Asistencia Post-Penitenciaria,
como los entes encargados de llevar a cabo dicha “asistencia al liberado”; estableciendo su funcionamiento dentro de
las regiones penitenciarias, manejada por un equipo interdisciplinario
(fundamentalmente por asistentes sociales) y con la participación de diversos
representantes de las instituciones sociales.
[19] Principio constitucional
que se encuentra en pleno contraste con los Instrumentos Internacionales que
también alimentan y rigen para nuestro sistema jurídico, tales como la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
entre otros.
[20] BARRETO
SANTAMARÍA, Cecilio; Manual
Teórico-Práctico de Derecho Penal Excarcelario-Casos Prácticos; Ob. Cit. p.
358.
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